Escrito por artilloabogados

PROTECCIÓN DE LA MUJER EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA.-

Cualquier momento es bueno para reflexionar sobre cuestiones que siguen siendo “imperecedera”, que, están vigente y que, a pesar del paso del tiempo, siguen preocupando a la Sociedad.

Puede que sea la razón por la que hace poco tiempo, una asociación de mujeres, me pidió que diera una charla sobre este tema.

El enfoque es sencillo y tiene un solo punto de partida: la Constitución Española de 1.978.

A partir de ahí, cambia, poco a poco, la legislación en nuestro País, en cuanto al marco de protección.

Es la Constitución, la que determina la Declaración de principios

Artículo 14:

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Esta Declaración debería ser suficiente sin que, a mi juicio, tenga que haber una protección específica de la mujer.

La fuerza vinculante directa de la Constitución provocó la derogación inmediata de las normas discriminatorias preconstitucionales y la consiguiente aprobación de una nueva reglamentación igualitaria entre ambos sexos.

Atrás quedan Constituciones precedentes, que decían…todos los hombre son iguales…; el Código Civil (dependencia hombre, mayoría edad 21 (abandono hogar 25), autorización del marido…)

De ahí, pasamos a una “sobreprotección” de la mujer quizás necesaria para igualar a la sociedad en el trato de hombre y mujer, “Discriminación positiva”, que hace preceptiva una legislación específica.

La Constitución Española debería ser suficiente tutela para alcanzar la igualdad.

Artículo 9.2:

“Promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

Junto a estos artículos, encontramos en la Constitución de 1978 mandatos más concretos como los contenidos en el artículo 32, que establece el derecho de ambos cónyuges a contraer matrimonio en plena igualdad jurídica, en el artículo 35, que reconoce el derecho al trabajo y a una remuneración suficiente, sin que pueda establecerse discriminación alguna por razón de sexo y que se refieren a ámbitos en los que la mujer ha sufrido tradicionalmente de manera especial la Discriminación.

En el año 2.007, se aprueba Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Es claro que no era suficiente las máximas contenidas en nuestra Carta Magna a pesar de que la igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos, entre los que destaca la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por España en 1983.

En este mismo ámbito, procede evocar los avances introducidos por Conferencias mundiales monográficas, como la de Nairobi de 1985 y Beijing de 1995.

La igualdad es, asimismo, un principio fundamental en la Unión Europea. Desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el 1 de mayo de 1999, la igualdad entre mujeres y hombres y la eliminación de las desigualdades entre unas y otros son un objetivo que debe integrarse en todas las políticas.

El pleno reconocimiento de la igualdad formal ante la ley, aun habiendo comportado, sin duda, un paso decisivo, ha resultado ser insuficiente. La violencia de género, la discriminación salarial, la discriminación en las pensiones de viudedad, el mayor desempleo femenino, la todavía escasa presencia de las mujeres en puestos de responsabilidad política, social, cultural y económica o los problemas de conciliación entre la vida personal, laboral y familiar muestran cómo la igualdad plena, efectiva, entre mujeres y hombres, aquella «perfecta igualdad que no admitiera poder ni privilegio para unos ni incapacidad para otros», en palabras escritas por John Smith.

En los ámbitos de poder social, la ley consagra el principio de composición equilibrada orientado a lograr una representación suficientemente significativa de ambos sexos en cargos y órganos de Responsabilidad, lo que según la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/2.007 de 22 de marzo, supone que, en el conjunto a que se refiere, las personas de cada sexo no superen el 60 por ciento ni sean menos del 40 por ciento. Este principio se impone en algunos ámbitos concretos del espacio público. – declarándose obligatorio en el ámbito de la representación política, en la composición de los órganos de selección del personal de la Administración General del Estado y de los organismos públicos, y de los consejos de administración de las empresas públicas – y se recomienda a las empresas privadas, a las que se insta a que vayan adaptándose progresivamente al principio de presencia equilibrada. La Ley de igualdad se adentra, así, en el espacio privado.

Todavía hoy las obligaciones familiares de cuidado de hijos y hogar recaen mayoritariamente en las mujeres. En este orden de ideas resulta sintomático que las políticas de conciliación de la vida laboral y familiar se conciban y sigan siendo percibidas como políticas.

Para cualquier aclaración, no duden en contactar con nuestro Departamento Laboral para resolver cualquier cuestión relativa a esta materia.

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