VIDEOVIGILANCIA Y PODER DE CONTROL: LA DELGADA LÍNEA ENTRE EL CONTROL EMPRESARIAL Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD

Escrito por Artillo Abogados

Resolvemos una consulta interesada de acceso y copia de las grabaciones de seguridad en una empresa que es la responsable del tratamiento de los datos e imágenes, es decir, la que tiene la responsabilidad de éstas, información, custodia, etc.

La cuestión a dilucidad es la posibilidad de visionar y custodiar una grabación del sistema de cámaras interno de la empresa por parte del responsable del tratamiento, así como los límites y facultades que le asisten a estos efectos, todo ello, conforme con el art. 20 Estatuto de los Trabajadores (poder de dirección y control empresarial).

Según Resolución de la Agencia de Protección de Datos, de 13 de diciembre 2023, recaída en expediente N.º: EXP202314832, la utilización de sistemas de videovigilancia en el ámbito laboral exige conciliar la finalidad legítima de seguridad y control empresarial con el respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores, especialmente su derecho a la intimidad y a la protección de datos personales.

A partir de esta premisa, la Agencia recuerda los principales requisitos que deben concurrir para considerar lícito el tratamiento de imágenes mediante sistemas de videovigilancia:

  1. Finalidad legítima: Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, pueden establecer sistemas de videovigilancia para la protección de personas, bienes e instalaciones, siempre que dicha finalidad no pueda alcanzarse razonablemente mediante medidas menos invasivas para los derechos y libertades de los afectados.

 

  1. Limitación de uso: Las imágenes obtenidas no podrán utilizarse para finalidades incompatibles con aquellas que justificaron la instalación del sistema de videovigilancia.

 

  1. Deber de información: Los afectados deben ser informados de la existencia del tratamiento conforme a los artículos 12 y 13 del RGPD y al artículo 22 de la LOPDGDD. Ello exige la correspondiente información por capas, mediante señalización visible y acceso a información complementaria sobre el tratamiento realizado.

 

  1. Proporcionalidad y minimización: La captación de imágenes deberá ajustarse a los principios de proporcionalidad y minimización de datos, limitándose a aquello que resulte estrictamente necesario para la finalidad perseguida.

 

  1. Conservación limitada: Las imágenes podrán conservarse por un plazo máximo de un mes, salvo cuando deban preservarse para acreditar hechos que afecten a personas, bienes o instalaciones, en cuyo caso deberán ponerse a disposición de la autoridad competente en los términos legalmente establecidos.

 

  1. Responsabilidad proactiva: El responsable del tratamiento deberá mantener la documentación exigida por el RGPD, incluyendo el correspondiente registro de actividades de tratamiento.

 

  1. Análisis de riesgo: La implantación del sistema debe ir precedida de una valoración de los riesgos que pueda generar para los derechos y libertades de las personas afectadas, adoptando las medidas de seguridad adecuadas.

 

  1. Cumplimiento de normativa sectorial: Cuando el sistema se encuentre conectado a una central receptora de alarmas, deberán observarse igualmente las exigencias previstas en la normativa de seguridad privada.

El caso examinado por la Agencia parte de una cuestión especialmente sensible: la utilización de imágenes obtenidas mediante un sistema de videovigilancia que, según el reclamante, también registraba conversaciones. Mientras el trabajador consideraba desproporcionado el uso de dichas grabaciones con fines disciplinarios, la empresa defendió que el sistema carecía de audio y que los empleados habían sido informados de su existencia desde el inicio de la relación laboral.

Por ello la APD, concluye a los fines del Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo, según artículo 89 de la LOPDGDD, que los empleadores pueden utilizar sistemas de videovigilancia para el ejercicio de las facultades de control previstas en el artículo 20.3 del ET, siempre que dicha facultad se ejerza dentro de parámetros de legalidad, proporcionalidad y respeto a la dignidad de la persona trabajadora.

La regla general exige informar previamente a los trabajadores, de forma expresa, clara y concisa, acerca de la existencia y finalidad de estos sistemas. No obstante, la propia norma flexibiliza este deber cuando se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito y exista, al menos, la señalización informativa legalmente exigida.

Asimismo, la normativa mantiene la prohibición absoluta de instalar sistemas de videovigilancia o grabación de sonido en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores, tales como vestuarios, aseos, comedores o espacios análogos.

Respecto a la grabación de sonido, la Agencia recuerda su carácter excepcional, admitiéndose únicamente cuando concurran riesgos relevantes para la seguridad de personas, bienes o instalaciones y siempre bajo criterios de intervención mínima, necesidad y proporcionalidad.

En el supuesto analizado, la empresa manifestó que las cámaras carecían de grabación de sonido y que las imágenes fueron utilizadas únicamente para comprobar la veracidad de quejas formuladas por clientes y trabajadores, dentro de las facultades de control reconocidas legalmente al empresario.

La importancia de esta resolución no radica tanto en establecer una doctrina novedosa como en reiterar un criterio ya consolidado: la videovigilancia puede constituir una herramienta legítima de control empresarial y una prueba válida en procedimientos disciplinarios, siempre que se respeten las garantías previstas en la normativa de protección de datos.

La conclusión y resolución de la Agencia, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, es la inexistencia de evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos.

Una vez más, la clave no reside en la mera existencia de cámaras de seguridad, sino en el uso proporcionado, transparente y justificado de las mismas. Cuando la empresa informa adecuadamente, limita el acceso a las grabaciones, respeta los principios de necesidad y proporcionalidad y utiliza las imágenes para fines legítimos, la videovigilancia se configura como un instrumento válido tanto para la protección de las instalaciones como para el ejercicio legítimo de las facultades de dirección y control empresarial.

 

Sevilla, a 26 de junio de 2026.

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