Al hilo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2020: Inflexibilidad del Mercado laboral.

Escrito por artilloabogados

La situación del Mercado Laboral está ralentizada, parada, contenida, suspendida o perdida en el marasmo provocado por la actual crisis sanitaria y estado de alarma.

Es difícil que las empresas se lancen a contrataciones ante el escenario de inseguridad económica y en reciprocidad, complicado que áquel que busca trabajo lo encuentre.

Todo ello unido, a la rigidez de las normas laborales, todo lo contrario que debería ser, flexibilizar para facilitar el mercado laboral.

Evidentemente, esto es una mera opinión, fruto de la observancia de la realidad de cada día.

No queremos decir, todo lo contrario, que reclamar,  marcos legislativos y criterios jurídicos flexibilizadores, signifique  perder seguridad jurídica o derechos laborales consolidados. A mi juicio, ambos escenario son compatibles y armónicos.

En un mercado laboral en retroceso, escasa contratación indefinidas, a mi juicio, por la falta de flexibilidad, una crisis sanitaria que provoca una crisis económica, perspectiva poco halagüeñas a corto plazo, falta de instrumentos incentivadores de la contratación y contratos temporales causales y de corto recorrido, ahora nos encontramos con la Sentencia del Tribunal Supremo 1137/2020, de fecha 29 de diciembre de 2020,  que va a condicionar el mercado de empresas de servicios, con mayor o menos efectos en función del sector al que se pertenezca.

Esta Sentencia limita el uso por parte de las empresas subcontratistas de contratos temporales por obras y servicios.

La Sentencia establece que no es posible establecer el objeto del contrato sujeto  a la duración del contrato mercantil con la empresa principal, es decir, una limitación de facto, al uso por parte de las empresas subcontratistas de contratos de trabajo de carácter temporal por obra y servicios, cuando  la actividad objeto de la contrata sea una actividad ordinaria y estructural.

Es cierto que el tenor literal del artículo 15. 1. a) del Estatuto de los Trabajadores, exige para los contratos de obra y servicios, (i) que los trabajos a realizar tengan autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa; (ii) limitados en el tiempo; (iii) duración incierta.

La Doctrina jurisprudencial exige la concurrencia de estos requisitos para la validez de estos contratos.

La Sentencia analizada, además, de reflejar estas obligaciones, va más allá, al establecer  que no se justifica la temporalidad de los contratos de obras y servicios,  por la duración de la contrata debiendo ir enmarcado con  la necesaria “autonomía y sustantividad de la obra o servicio”.

Consecuencia de ello, la finalización del contrato temporal no será el mecanismo adecuado en caso de extinción  del contrato mercantil. Serán otros instrumentos legales como despidos objetivos individuales o colectivos para ajustes de plantilla.

                                                           Sevilla, 12 de febrero 2021.

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