“A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala IV, Sec. 1ª), nº 1161/2024, de 24 de septiembre (Rec. nº 236/2022)”
El registro de jornada tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de los límites en materia de jornada, crear un marco de seguridad jurídica tanto para las personas trabajadoras como para las empresas y posibilitar el control por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Se trata de una herramienta impuesta como obligación a todas las empresas tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo. Su artículo 10 modificó el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores -concretamente, el apartado 7 y añadió un apartado 9-, estableciéndose en éste ultimo la obligación de las empresas de garantizar el registro diario de jornada, incluyendo el horario concreto de inicio y finalización de la misma, así como la conservación de estos registros durante cuatro años y su puesta a disposición de los trabajadores, de sus representantes legales y de la ITSS. Esta última entiende que “la comprobación de la existencia del registro debe poder realizarse en el centro de trabajo, lo que evita la posibilidad de la creación posterior, manipulación o alteración de los registros; todo ello sin perjuicio de que dichos registros puedan solicitarse, además, para su presentación en comparecencia en las oficinas de Inspección o remisión a este organismo por las vías que legalmente corresponda” (Instrucción nº 101/2019, de 7 Junio de 2019).
Recientemente nuestro Alto Tribunal se ha pronunciado para resolver un asunto cuya cuestión de fondo versa sobre el tema a tratar (Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 24 de septiembre de 2024), abordando así aspectos fundamentales sobre el registro de jornada laboral en el contexto de un conflicto colectivo interpuesto por FESIBAC-CGT contra BBVA. En esta resolución, se confirma la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (SAN de 19 de abril de 2022, autos nº 39/2022), que había estimado parcialmente la demanda de los sindicatos, estableciendo que la necesaria autorización del superior para el registro de las horas que imputa el trabajador en cuanto a los excesos quebranta la confianza mutua de las partes y la hora autodeclarada por el trabajador debe constar como tiempo de trabajo efectivo (ex art. 34.9 del ET).
La Sentencia también hace hincapié en la importancia de la trazabilidad y fiabilidad del sistema de registro de jornada [conforme al criterio seguido en la STJUE de 14 de mayo de 2019 (C-55/18)], que establece que el sistema de registro debe ser objetivo, fiable y accesible. Esto implica que el registro no solo debe reflejar las horas trabajadas, sino que también debe permitir a los trabajadores y a sus representantes legales (y a la ITSS) tener acceso a la información necesaria para el control y vigilancia de las condiciones laborales. La meritada Sentencia del Tribunal Supremo reafirma que la representación legal de los trabajadores tiene derecho a acceder a la identidad de los trabajadores cuyos datos se registran, en virtud del artículo 64 del ET y la STS 111/2018, de 7 de febrero, que reconoce la necesidad de que los representantes de los trabajadores dispongan de información para ejercer sus funciones de vigilancia y control.
En cuanto a las alegaciones de BBVA sobre la protección de datos personales, la sentencia subraya que la cesión de datos personales a la representación legal de los trabajadores está justificada en el marco de sus competencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales. Dicha resolución establece que la comunicación de datos personales es válida siempre que esté relacionada con el ejercicio de las funciones de control y vigilancia que la ley confiere a los representantes de los trabajadores. Además, se recuerda que el derecho a la protección de datos no es absoluto y debe ser ponderado con otros derechos fundamentales, como el derecho a la información y a la representación en el ámbito laboral.
En suma, la sentencia del Tribunal Supremo refuerza la necesidad de que las empresas implementen sistemas de registro de jornada que sean transparentes, accesibles y que respeten los derechos de los trabajadores. Se recomienda a las empresas que revisen sus sistemas de registro de jornada para asegurarse que cumplen con las exigencias legales y que faciliten la información necesaria a la representación legal de los trabajadores, evitando así posibles infracciones las cuales llevarán aparejadas una multa pecuniaria cuyo importe oscilará entre 751 y 7.500 euros [ex arts. 7.5 y 40.1 b) de la LISOS]. La correcta implementación de un sistema de registro de jornada no solo es una obligación legal, sino que también contribuye a la mejora de las condiciones laborales y a la protección de los derechos de los trabajadores, garantizando así un entorno laboral más justo y equitativo.
Finalmente, como nota de actualidad, parece ser que el legislador laboral apunta a realizar una modificación en esta materia, tratando de que su control pase a realizarse de forma electrónica para tratar de que no sea fácilmente modificado y/o manipulado por la empresa y, además, sea interoperable con la Inspección de Trabajo.
Sevilla, a 13 de diciembre de 2024.