Circular nº 10/2017

Escrito por artilloabogados

EL USO DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS DE LA EMPRESA PARA DISTRIBUIR INFORMACIÓN SINDICAL.-

Placeholder ImageParece evidente que los medios proporcionados por la empresa a los representantes de los trabajadores para mantener una conexión directa entre ambos (correo electrónico corporativo), tiene por objeto facilitar las comunicaciones entre la Dirección de la Empresa y los Representantes de los Trabajadores, llamase Comité de Empresa o Delegado de Personal, sin embargo, en la práctica habitual, se utiliza los medios electrónicos de la empresa para información sindical.

El Tribunal Constitucional, resolvió la cuestión planteada sobre la admisión o no del Derecho de Libertad Sindical pueda incluir el uso de los medios electrónicos de la empresa para distribuir información sindical.

La Sentencia del Constitucional núm. 281/2005, de 5 de noviembre ha corregido la posición mantenida por el Tribunal Supremo, admitiendo expresamente que el derecho a la libertad sindical puede incluir el uso de los medios electrónicos de la empresa para distribuir información sindical, estableciendo reglas de uso razonable dentro de las cuales el sindicato goza del derecho a emplear el correo electrónico de la empresa.

El Desarrollo de la misma parte de que «la obligación del empresario de permitir la comunicación entre el sindicato y los trabajadores mediante la utilización de su sistema interno de correo electrónico, no nace de una lectura actualizada de la norma legal del art. 8.2 LOLS, partiendo de que sus previsiones habrían quedado obsoletas como consecuencia de los avances tecnológicos. Resulta claro que el derecho a contar para uso sindical con un sistema de correo electrónico a costa del empleador no encaja dentro de los límites de dicho precepto, pues sólo podría fundarse en una interpretación extensiva del derecho a un tablón de anuncios, que pasaría a considerarse como un tablón virtual.

Una lectura extensiva de ese estilo no encuentra acomodo en nuestra doctrina sobre el contenido adicional de la Libertad Sindical, según la cual no corresponde a este Tribunal determinar cuál es la interpretación más correcta de tal cuerpo normativo ni resultaría constitucionalmente obligado que estando en juego una garantía legal del derecho fundamental se incline a priori por la interpretación aparentemente más beneficiosa para el titular de aquél, sino que basta con constatar si la interpretación llevada a cabo salvaguarda o no suficientemente el contenido del derecho fundamental».

Así pues, se reconoce que, por un lado, dentro del artículo 8.2 LOLS cabe una interpretación literal del precepto que no vulnera el derecho a la libertad sindical; y, por otro, que no cabe entender que exista una obligación legal de facilitar la transmisión de información sindical a los trabajadores, afiliados o no, a través de un sistema de correo electrónico con cargo al empleador. En otras palabras, no existe norma positiva en el ordenamiento laboral que obligue a las empresas a dotarse de una infraestructura informática para uso sindical.

Dicho lo cual el Tribunal Constitucional entiende que el eventual uso de los medios electrónicos empresariales preexistentes, no es solamente una cuestión relativa al contenido adicional de la libertad sindical, sino que se integra dentro del derecho a transmitir información sindical, Derecho que, en opinión del Tribunal, forma parte del contenido esencial del artículo 28.2 CE.

A partir de tal constatación, el Tribunal establece las reglas que deben permitir articular una solución equilibrada en el conflicto entre los derechos de los sindicatos y de los trabajadores y los intereses empresariales al funcionamiento de la organización productiva sobre tres pilares fundamentales:

  1. Primero, el flujo de la información sindical resultará objetivamente perjudicado si el empleo de los instrumentos prácticos o medios materiales que pueden favorecerla es obstruido.
  2. Segundo, la garantía del contenido esencial del derecho fundamental, consistente en evitar el establecimiento de dificultades a su ejercicio más allá de lo razonable, no es ajena al empresario, en la medida en que la actividad sindical se desarrolle en el seno de su organización productiva.
  3. Y tercero, tenga o no un deber de colaboración en la promoción del derecho fundamental que venimos considerando conforme a la Ley, los pactos o sus posibles concesiones previas, el empresario tiene en todo caso una obligación de no obstaculizar injustificada o arbitrariamente el ejercicio de dicho derecho.

 

El Tribunal Constitucional establece las reglas de uso razonable dentro de las cuales el sindicato goza del derecho a emplear el correo electrónico de la empresa. Así, en primer lugar, la comunicación no podrá perturbar la actividad normal de la empresa. En ese sentido, indica el Tribunal que «sin perjuicio del examen particular de las circunstancias específicas de cada caso, no es posible estimar por defecto que la recepción de mensajes en la dirección informática del trabajador en horario de trabajo produzca dicha perturbación. Llegar a esa conclusión permitiría también, por ejemplo, excluir la recepción de correo ordinario del sindicato en el puesto de trabajo y, llevado al extremo el planteamiento de hipótesis posibles, podría situar a la empresa en un espacio incomunicado. Por lo demás nada impide la lectura de los mensajes al finalizar la jornada o en las pausas existentes».

La segunda de las reglas que deben disciplinar el uso sindical del correo electrónico corporativo pretende asegurar que éste no perjudique el uso específico empresarial preordenado para el mismo. En este sentido, el reconocimiento constitucional del derecho no conlleva que deba prevalecer el interés de uso sindical, «debiendo emplearse el instrumento de comunicación, por el contrario, de manera que permita armonizar su manejo por el sindicato y la consecución del objetivo empresarial que dio lugar a su puesta en funcionamiento, prevaleciendo esta última función en caso de conflicto». A tal efecto, señala la el Tribunal Constitucional que «resultaría constitucionalmente lícito que la empresa predeterminase las condiciones de utilización para fines sindicales de las comunicaciones electrónicas, siempre que no las excluyera en términos absolutos».

Finalmente, se añade una tercera regla que deriva del hecho de la ausencia de un reconocimiento legal expreso de la carga empresarial: la utilización del instrumento empresarial no podrá ocasionar gravámenes adicionales para el empleador, significativamente la asunción de mayores costes.

La sentencia del Constitucional cuenta con un voto particular del magistrado D. Vicente Conde Martín de las Hijas, en la que señala que “una cosa es el derecho sindical de información y otra el uso para ello de un determinado medio tecnológico ajeno a su propiedad”. El magistrado considera que el uso de un medio de comunicación propiedad de la empresa “en modo alguno puede insertarse en el contenido esencial de la libertad sindical”, sino en un contenido “adicional” de esa libertad.

 

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Sevilla 2 de Octubre de 2017

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