Circular nº 11/2017 DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN A LOS TRABAJADORES POR PARTE DE LOS COMITÉ DE EMPRESA Y DELEGADOS DE PERSONAL.-

Escrito por artilloabogados

Placeholder ImageEl Estatuto de los Trabajadores atribuye al Comité de Empresa y a los Delegados de Personal el derecho a informar a sus representantes en todos los temas y cuestiones que menciona el artículo 64.1 ET, y que puedan tener repercusión directa o indirecta en las relaciones laborales (arts. 62.2 y 64.1.12 ET). Entre esos temas, se hallan, por ejemplo, la evolución probable del empleo en la empresa; la implantación o revisión de los sistemas de organización y control del trabajo o las estadísticas sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En el ejercicio de su derecho a informar a los trabajadores, los miembros del Comité de empresa y Delegados de personal deben guardar sigilo profesional en todas aquellas materias de carácter reservado.

La Acción Sindical en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, y según dispone el artículo 8.1.b) LOLS, los trabajadores afiliados a un sindicato podrán distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa. Aunque deben guardar sigilo profesional, los delegados sindicales también pueden informar a los trabajadores de la sección sindical de las cuestiones que les afecten.

La Jurisdicción ha delimitado el derecho de información a los representantes de los trabajadores y su limitación a la divulgación de información sin incidencia sobre las relaciones laborales, al amparo del deber de sigilo profesional.

Respecto al conflicto derivado del reenvío de emails a los trabajadores por parte del Comité de Empresa, cuyos originales han sido facilitados por la empresa, la jurisprudencia ha diferenciado entre el derecho de información y el deber de sigilo profesional.

Entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 24 de noviembre de 2005:

“1º) Se extiende a toda información de la empresa que se refiera a aspectos económicos, de empleo, de organización de trabajo, estatus jurídico, etc., así como a todas aquellas materiales que la dirección considere expresamente reservadas”.

“2º) Es deber de sigilo no justifica el incumplimiento de la obligación de informar a sus representados (a los trabajadores) sobre la marcha económica de la empresa en cuanto directa e indirectamente tiene repercusión sobre las relaciones laborales (ET art. 64.1.1 y 1.12)”.

“3º) De todos modos, el deber de sigilo no es exigible en cualquier caso y respecto a cualquier tema del que pueda tener conocimiento en su labor representativa, sino sólo respecto de las materias que el legislador considere que deben gozar de esa confidencialidad, es decir, las contenidas específicamente en el ET art. 64.1º a 5º y, en especial en aquéllas sobre las que la dirección señale expresamente el carácter reservado (ET art. 65.2). Además en este sentido matiza el Tribunal Constitucional que tanto en nuestro ordenamiento como en otros comparados y en el derecho comunitario europeo, la facultad empresarial de sujetar determinadas informaciones a la observancia por parte de sus destinatarios de una obligación de reserva o sigilo, destinada a salvaguardar los intereses empresariales que puedan resultar perjudicado por el conocimiento general de determinadas informaciones, no se configura ilimitadamente, sino con carácter restringido en cuanto limite el ejercicio de la función propia de los representantes de los trabajadores sobre los que pesa, un deber legal de informar a su Representado (a los trabajadores).

Por tanto, para ello, no es suficiente que el empresario califique unilateralmente como confidencial cierta información, sino que es necesario también que desde un plano objetivo efectivamente lo sea. Por su parte, a contrario sensu el ET art. 65.2 último inciso autoriza a los representantes de los trabajadores a utilizar los documentos que le entregue la empresa –referentes a temas no incluidos en las excepciones aludidas– razonablemente dentro de su ámbito y del ejercicio de sus funciones, así como aquellos otros no entregados por la empresa, siempre, claro es, que su obtención no haya sido ilícita o fraudulenta y, no se trate de documentos de carácter reservado».

Como conclusión, si la información dada no afecta al personal, el Comité debe de cumplir con su deber de sigilo profesional. Entendemos que en esta materia, lo que se debe que valorar es intentar justificar que se trata de información reservada, de tal forma poder exigir que no se transmita a la plantilla. El trasfondo de la jurisprudencia es que el Comité no puede automáticamente reenviar emails a los trabajadores. Podrá enviar algunos, pero otros no. Por tanto, si reenvían de forma automática, están infringiendo su deber de sigilo profesional.

 

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                                                                                            Sevilla 2 de Noviembre de 2017

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