LA PRIVACIDAD DEL CORREO ELECTRÓNICO EN LAS EMPRESAS.–
Se ha publicado en los últimos días la noticia sobre la Sentencia dictada por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, referente al derecho de las empresas a revisar el correo de sus trabajadores.
Sentencia del TEDH de 5 de Septiembre de 2017
Se presenta como algo novedoso en nuestra Jurisprudencia y sin embargo, no lo consideramos así, máxime porque el caso resuelto se refiere a legislación y tribunales de Rumanía, por tanto, no resuelve una cuestión referida al marco legal y garantista aplicado en España.
Nuestros Tribunales ya se han pronunciado al respecto en diversas ocasiones, estableciendo aquellos supuestos en donde la empresa, al amparo del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, puede establecer y ejecutar medios de vigilancia y control sobre la actividad que el trabajador realiza durante su jornada laboral.
Actualmente, existen controles legales en las empresas para determinar en qué supuestos puede ser revisado no solo el correo electrónico sino incluso otros medios digitales y no existe un derecho ilimitado al respecto siendo importante y recomendable, a nuestro juicio, que las empresas tengan y publiquen una normativa específica sobre el uso de los medios electrónicos.
La primera premisa es, por tanto, la conveniencia de establecer una normativa interna que determine si el trabajador puede o no usar el correo electrónico para uso personal y en qué condiciones.
En segundo lugar, la empresa, como bien indica la Sentencia, debe avisar previamente al trabajador para poder inspeccionar el correo electrónico.
Asimismo, y a nuestro juicio, debe adoptar garantías que preserve esa inspección para protección del trabajador y también como medio probatorio para la empresa en caso de ser necesario.
Por último, ha de tenerse en cuenta la necesaria justificación y proporcionalidad a la hora de adoptar medidas de inspección sobre los medios informáticos y digitales de uso privado
Téngase en cuenta que la inspección del correo electrónico puede infringir, si no se adoptan las medidas necesarias, el Derecho a la Intimidad del trabajador tal y como ya ha sido resuelto por nuestros tribunales.
Por tanto, estamos de acuerdo, con el supuesto resuelto en dicha Sentencia que no prohíbe los controles de las empresas sino que establece los requisitos para garantizar el respeto al Derecho a la Intimidad, a la vida privada y familiar y efectuarlos conforme el artículo 8 del Convenio de los Derechos Humanos
Evidentemente, la Sentencia vincula a todos los países de la Unión Europea y será aplicada por los Tribunales de los países que forman parte de la misma si bien nos atrevemos a afirmar que este criterio es el que se aplica ya en España en líneas generales.
Para cualquier aclaración, no duden en contactar con nuestro Departamento Laboral para resolver cualquier cuestión relativa a esta materia.
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Sevilla 8 de Septiembre de 2017