Relaciones Laborales de carácter especial entre Despachos Profesionales y Abogados
Aplicación del Real Decreto 1.331/2006 sobre de 17 de Noviembre, por el que se regula la Relación Laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados individuales o colectivos.
A veces somos los abogados los que en el devenir del día a día, aparcamos cuestiones que nos afectan directamente desde la perspectiva de la orgánica de nuestros despachos.
Con alguna frecuencia, me encuentro inmersa en la defensa de compañeros que reciben demandas judiciales reclamando la aplicación del Convenio Colectivo de Oficina y Despachos, a los abogados adscritos a sus despachos como relación laboral de carácter especial.
El Real Decreto 1.331/2006 regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo.
No están incluidos en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial que se regula en este Real Decreto:
a) Los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia, individualmente o agrupados con otros, como socios en régimen societario o bajo cualquier otra forma admitida en derecho.
b) Las colaboraciones profesionales que se concierten entre abogados cuando se mantenga la independencia de los respectivos despachos.
De conformidad con lo previsto en el apartado anterior no están incluidos en el ámbito de aplicación de la relación laboral que se regula en este Real Decreto específicamente:
- El ejercicio en común de la profesión de abogado como socio a través de sociedades profesionales constituidas de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
- Las relaciones que concierten los abogados con empresas o entidades, públicas o privadas, que no tengan el carácter de despachos de abogados.
- Las relaciones que se establezcan entre abogados que se limiten a compartir locales, instalaciones u otros medios o servicios de cualquier naturaleza, siempre que se mantenga la independencia entre ellos, no se identifiquen de forma conjunta ante los clientes y no se atribuyan a la sociedad que eventualmente pudieran constituir los derechos y obligaciones inherentes a la relación establecida con los clientes.
- Las relaciones que se establezcan entre los despachos y los abogados cuando la actividad profesional concertada a favor de los despachos se realice con criterios organizativos propios de los abogados y la contraprestación económica percibida por éstos por dicha actividad profesional esté vinculada enteramente a la obtención de un resultado o a los honorarios que se generen para el despacho por la misma. Se exceptúan de este supuesto las relaciones en las que se garantice a los abogados por la actividad profesional concertada, periódicamente, unos ingresos mínimos.
- Las actividades profesionales que desarrollen los abogados contratados por un despacho, con autorización de éste, a favor de sus propios clientes cuando cobren los honorarios devengados por tales actividades profesionales directamente de los mismos.
- Las actividades profesionales que realicen los abogados contratados por un despacho derivadas del turno de oficio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 de este real decreto.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de este artículo, no estarán incluidos en el ámbito de aplicación de la relación laboral que se regula en este Real Decreto, los abogados que prestan servicios en un despacho con cuyo titular tengan una relación familiar y convivan con él, salvo que se demuestre la condición de asalariados de los mismos.
Esta aplicación del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos a ese colectivo, es errónea a mi juicio.
Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter especial que se establece entre los abogados y los despachos de abogados para los que trabajan se regulan:
a) Por las disposiciones de este Real Decreto.
b) Por los convenios colectivos específicos y de aplicación exclusiva a los despachos de abogados.
c) Por la voluntad de las partes, expresada en el contrato de trabajo, que habrá de respetar lo dispuesto en las disposiciones y convenios colectivos antes citados.
d) Por los usos y costumbres profesionales.
La Comisión Consultiva Nacional de Convenio Colectivo se ha pronunciado en ese sentido y ya hay algunas sentencias de TSJ al respecto.
Por tanto, la conclusión es que la relación laboral de abogados de carácter especial se regula por el Real Decreto 1.331/2006 sobre de 17 de Noviembre y no cabe aplicar otro convenio colectivo que el específico de la abogacía, sea de carácter provincial o estatal a los abogados en relación laboral de carácter especial.
Si no existe tal convenio colectivo, se aplica la normativa general del Estatuto de los Trabajadores y demás Norma Laboral de obligado cumplimiento.
En ningún caso, y en estas circunstancias en concreto, el Convenio Colectivo de oficinas y despachos.
Es importante este criterio y evitar un error bastante frecuente.
Para cualquier aclaración, no duden en contactar con nuestro Departamento Laboral para resolver cualquier cuestión relativa a esta materia.
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Sevilla a 25 de Enero de 2018