Nos referimos al empresario, persona física, que decide, cumplidos los requisitos legales, solicitar su jubilación y cesar su actividad laboral produciéndose, en consecuencia, el cese total de su actividad empresarial.
El artículo 49.1. g) del Estatuto de los Trabajadores regula la extinción contractual por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante.
En los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario.
En los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los trámites del artículo 51.
En consecuencia, procede la extinción contractual por dicha causa, con derecho a un mes de salario.
Esta norma sigue plenamente en vigor en la legislación española y se aplica sea cual sea el número de plantillas que tuviera el empresario – persona física.
El Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda), ha publicado Sentencia de 11 de julio de 2024, tras la interposición de una decisión prejudicial planteada en relación con el articulo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
La Resolución determina que estas extinciones contractuales deben ser tramitadas bajo la formalidad del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores si la plantilla afectada es superior a cinco y se produce el cese total de la actividad.
Ello conlleva la apertura de un periodo de consulta con el objeto de atenuar las consecuencias si es que cabe, de la extinción de los contratos de trabajo.
La base jurídica de tales conclusiones tiene su fundamento en la Directiva 98/59 referida a los despidos colectivos y que según resuelve engloba cualquier extinción del contrato de trabajo no deseada por el trabajador, en consecuencia, sin su consentimiento.
El TJUE determina que la legislación española es contraria a la normativa europea por limitar los despidos colectivos a aquellos en las que se den por causas económica, técnicas, organizativa o productivas y no englobar a los que tienen lugar por iniciativa del empleador y por causas ajenas a la voluntad de los trabajadores.
Tendremos que esperar a una respuesta legislativa o de los Tribunales para valorar el efecto de esta sentencia teniendo en cuenta que el artículo 49.1.g) no prevé periodo de consulta, por lo que dificulta exigir su cumplimiento.
Tal escenario origina dudas debiendo respetarse la voluntad (o incluso necesidad), de jubilación del empresario persona física que en puridad puede jubilarse cuando estime oportuno si cumple los requisitos legales para ello (artículo 38 de la Constitución española, “libertad de empresa”).
Duda también en cuanto al encaje legal del supuesto de jubilación dentro de las causas tasadas del artículo 51 del ET y respecto a la indemnización que pudiera corresponder que, en la actualidad, es la establecida en dicho artículo 49 del ET y no las reguladas para supuestos diferenciados del articulo 51 ET.
Por último, se debe determinar si las consecuencias del incumplimiento de dicho trámite de consulta y negociación acarrearía la nulidad de los despidos llevados a cabo, referente a una normativa que no lo regula y que conllevaría la limitación e impedimento de proceder a la jubilación (derecho del empresario) y al cese de la actividad total empresarial.
Sevilla, 18 octubre 2024.