CIRCULAR SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY ORGANIZA 1/2025, DE 2 DE ENERO, DE MEDIDAS EN MATERIA DE EFICIENCIA DEL SERVICIO PUBLICO DE JUSTICIA, EN EL AMBITO DEL DERECHO LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Escrito por artilloabogados

Hoy, día 3 de abril de 2025, entrará en vigor la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, que introduce importantes modificaciones en el funcionamiento del Servicio Público de Justicia. Estas reformas afectan de manera directa al ámbito del Derecho Laboral y de la Seguridad Social, orientándose a la simplificación procesal, el impulso de medios alternativos de resolución de conflictos, la digitalización de procedimientos y una profunda renovación de la fase de prueba en los procesos laborales.

Las principales novedades implantadas por dicha Ley Orgánica en materia laboral son las siguientes:

  1. Procesos laborales (arts. 75 y ss LRJS). Se simplifican los trámites procesales, reforzando la oralidad y reduciendo la rigidez procedimental.
  2. Conciliación previa (arts. 65 y ss. LRJS). Se permite sustituir en determinados supuestos la obligatoria conciliación administrativa previa por mecanismos alternativos como la mediación.
  3. Digitalización del procedimiento. Se implanta el expediente judicial electrónico, se refuerza el uso de notificaciones digitales y se avanza en la tramitación telemática de los procesos.
  4. Modificaciones en el régimen de la prueba. Es en este ámbito donde la reforma tiene un mayor calado. Destacamos:

• Presentación anticipada de la prueba: Las partes deberán presentar las pruebas documentales y periciales con al menos 10 días de antelación al juicio y, salvo excepciones justificadas, en formato electrónico (nuevo art. 82.5 LRJS).

• El plazo de solicitud de diligencias de preparación de prueba es de 10 días, salvo aquellos señalamientos que deban realizarse con una menor antelación, en cuyo caso, en lugar de 10, será de 3 días (art. 90.3 LRJS).

  1. Sentencias orales (art. 50 LRJS). Se extiende la posibilidad de dictar sentencia de viva voz tras la celebración del juicio, quedando grabada en el soporte audiovisual del acto. Se redactará posteriormente el encabezamiento, los hechos probados y el fallo.
    Si todas las partes renuncian al recurso, la resolución se declara firme en el acto. Incluso, si todas las personas que fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto debidamente asistidas por abogado o representadas por procurador o graduado social, y expresasen su decisión de no recurrir, se declarará en ese mismo acto la firmeza de la resolución judicial.
  2. Interrupción de la prescripción y caducidad (art. 65 LRJS). La solicitud de conciliación o mediación interrumpe la prescripción o suspende la caducidad desde el momento de su presentación. Los plazos se reanudan tras la celebración frustrada del acto o al transcurrir 15 días hábiles sin celebrarse. Transcurridos 30 días hábiles sin acto alguno, se considera cumplido el trámite.
  3. Conciliación anticipada por vía telemática (art. 84 LRJS). Se permite alcanzar acuerdos por medios electrónicos antes del juicio, incluso si ya se ha programado una comparecencia. Si el acuerdo está firmado digitalmente por todas las partes, se dictará decreto en tres días; si no, se citará para su ratificación en un plazo de cinco.
  4. Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina (arts. 219, 221 y 225 LRJS). Se incorpora el criterio de “interés casacional objetivo” entendiendo que existe si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala, cuando la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa, o si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia.
    Por ello, a partir de la entrada en vigor de la presente LO, además de los requisitos previos existentes para el escrito de preparación (art. 221 LRJS), deberá exponerse de manera sucinta las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo [art. 221.2, c) LRJS].
  5. Extinción del contrato vinculada a la falta de pago o retrasos en el abono del salario (art. 50 ET). Tanto la falta de pago como el retraso en el abono del salario era causa extintiva de la relación laboral a instancias del trabajador por la vía del art. 50 ET. No obstante, lo novedoso en este aspecto, es que se precisa cuándo debemos entender que “hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos”.
  6. Subsanación de errores normativos anteriores. Con la entrada en vigor de la LO 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres, se procedió a eliminar -por error- dos causas de nulidad objetiva o automática del despido en lo que respecta a mujeres embarazadas y trabajadores que hubieran solicitado o estuvieran disfrutando de permisos en materia de conciliación familiar (arts. 34 y 37 ET) o excedencias (art. 46 ET).
    A partir del próximo 3 de abril, se procede a subsanar dicho error, dando nuevamente protección frente a despidos a trabajadoras embarazadas desde el inicio del embarazo hasta el periodo de suspensión y el colectivo de trabajadores anteriormente referenciados, además de reforzarse la protección de las personas víctimas de violencia de género o sexual.

Estas reformas exigen una actualización de las estrategias procesales por parte de todas las personas y entidades implicadas en litigios laborales, así como una adaptación a los nuevos medios digitales y plazos procesales. Su conocimiento y aplicación efectiva resultan claves para el ejercicio adecuado del derecho de defensa en este nuevo contexto procesal.

Sevilla, a 3 de abril de 2025.
ARTILLO ABOGADOS.

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