EL RESPETO AL PRÓJIMO: Caso Particular. Huelga.

Escrito por artilloabogados

Traemos pinceladas reflexivas,  preocupaciones sobre algunas cuestiones, entre ellas, a título de ejemplo, y la utilizamos para emitir esta Circular, el límite entre la legítima  defensa de derechos individuales y colectivos y el respeto al prójimo.

La defensa de nuestros derechos puede llevarnos a obviar el necesario respeto a los demás, al prójimo, definido por la RAE como un individuo cualquiera o persona respecto de otra, consideradas bajo el concepto de la solidaridad humana.

Y sobre el respeto al prójimo y la solidaridad humana,  en un contexto social,  a nivel profesional, respeto al compañero, respeto, a la familia, respeto, miramiento, consideración, deferencia.

Creo que olvidamos ese respeto a la hora de exigir nuestros derechos.

Podríamos entrar a detallar ingentes  actos de falta de respeto que observamos en nuestra conducta diaria, in exemplum, la  falta de respeto al prójimo,  ¿tratar de forzar la voluntad de alguien para obligar a secundar  una huelga legítimamente convocada?

En 1977 se aprobó el Real Decreto-Ley 17/1977 sobre Relaciones de Trabajo vigente parcialmente tras haberse formulado y resuelto Recurso de Inconstitucionalidad.

Entre los artículos impugnados se encontraba el artículo 7, el cual aún mantiene su redacción original: El ejercicio del derecho de huelga habrá de realizarse, precisamente, mediante la cesación de la prestación de servicios por los trabajadores afectados y sin ocupación por los mismos del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias.

El artículo 28. 2 de la Constitución Española reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses”

La Huelga se define  desde un punto de vista doctrinal  como la “interrupción colectiva del trabajo que está directamente relacionada con los intereses profesionales de los trabajadores”.

Entendido de manera individual es el derecho del trabajador a  dejar de realizar de manera transitoria sus funciones en el trabajo sin que la empresa pueda sancionarlo por ello.

Dentro de este Derecho de Huelga,  el artículo 6.6 del Real Decreto establece que podrán efectuar publicidad de la huelga de forma pacífica. Son los conocidos  piquetes.

Es importante destacar que los piquetes meramente informativos o persuasivos son totalmente legales, bajo la cobertura de la libertad de expresión (SSTC 2/1988, 120/1983, 37/1998). Esta cobertura se perdería en el caso de que se actuara mediante  violencia o  amenaza, lo cual estaba tipificado en el derogado artículo 315 del Código Penal. Esta derogación no deja sin castigo al piquete violento puesto que esta conducta encuentra encaje penal en el delito de coacciones, que incluso podría agravarse si supone  una limitación al derecho al trabajo.

Este derecho  a la huelga debería tener su límite en  el respeto a otros trabajadores que no quieren acudir a la huelga y sí a su puesto de trabajo, llamados despectivamente esquiroles, “trabajador que no se adhiere a una huelga”.

Las coacciones o amenazas impidiendo el derecho al trabajo pueden dar lugar a sanciones por parte de la empresa a los trabajadores implicados, además de constituir un delito.

Por otro lado, el artículo  12.1.b)  prevé conductas de los huelguistas y  piquetes informativos, como puede ser  ocupaciones de los centros de trabajo.

 El Tribunal Supremo, en aplicación de la Doctrina de la STC 11/1981, ha considerado repetidamente que la simple permanencia en el centro de trabajo no supone un supuesto de ocupación ilegal, pues para ello exige la agravación, mediante violencia de cualquier clase, del descenso productivo que ya acarrea per se la cesación de la prestación de servicios.

Por otro lado, están las huelgas abusivas,  aquellas que cumpliendo con el Real Decreto 17/1977 no respeta la proporcionalidad entre los medios utilizados y los fines a conseguir causando un daño a la empresa.

No es suficiente con que se cause un daño, sino que es preciso que el daño sea grave y haya sido buscado por los huelguistas más allá de lo razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva, y por las exigencias inherentes a la presión que la huelga necesariamente implica.

Ello nos  lleva  a concluir que no debe haber  cobertura legal alguna a una  ocupación de un centro de trabajo con intención impeditiva, esencialmente, si hubiera  inminente riesgo personal o material.

Al fin y al cabo, es una confrontación entre el Derecho de Huelga legitima y también legítimo  derecho de aquellos, que libres y voluntariamente optan por el trabajo, un caso claro, de respeto al prójimo en el contexto laboral.

Artillo Abogados

Sevilla, 5 de noviembre 2021.

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