La Fiscalidad de las Indemnizaciones Laborales.-

Escrito por artilloabogados

37Con frecuencia surgen dudas sobre la fiscalidad de las indemnizaciones por extinción de contratos de trabajo, el supuesto más frecuente, por Despidos objetivos o disciplinarios.

Revisamos esta cuestión con la finalidad de tratar de aclarar la misma a la luz de la Consulta Vinculante num.V0929/2.017 de 12 de abril de 2.017, JUR / 2.017/ 137493, emitida por la Dirección General de Tributos.

El hecho concreto planteado, es el tratamiento fiscal de la mayor indemnización abonada al trabajador que ha sido objeto de un despido objetivo, sin reconocimiento de improcedencia del mismo, en conciliación administrativa o judicial.

El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que estarán exentas:

“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.”.

Se ha podido comprobar y así se establece en múltiples Consultas Vinculantes de la Dirección General del Tributo, que para declarar exenta la indemnización por despido será necesario reconocimiento de la improcedencia del despido en el acto de Conciliación ante el SMAC o bien mediante resolución judicial.

Tras lo expuesto, se podría plantear la posibilidad de entender que el trabajador que ha sido objeto de un despido objetivo y ha percibido la indemnización legalmente establecida (20 días de salario por año de servicio) y en el acto de conciliación, la empresa le abona una mayor indemnización sin reconocer la improcedencia del despido objetivo, si dicho exceso de indemnización puede acogerse a la exención recogida en el referido artículo 7 de la LIRPF, o por el contrario puede considerarse que estamos ante un convenio, pacto o contrato que impide acogerse a la mencionada exención fiscal.

Pues bien, la mencionada Consulta Vinculante (V0929-17) analiza el concreto supuesto de hecho planteado, y dice:

“En consecuencia, la indemnización (20 días de salario por año de servicio más la cantidad adicional) obtenida por el consultante por la extinción de su relación laboral por causas económicas y organizativas, estará exenta del Impuesto con el límite del menor de:

– la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente (33 días por año de servicio con un máximo de veinticuatro mensualidades, según la nueva redacción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, aplicable a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012, y, para contratos formalizados con anterioridad a 12 de febrero de 2012, los límites previstos en la citada disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012).

– la cantidad de 180.000 euros.

Si la indemnización satisfecha excede de la cuantía que resultaría de aplicar los criterios anteriores, el exceso estará sujeto y no exento, calificándose como rendimiento del trabajo.”

Por tanto, si en el acto de conciliación se le ofrece al trabajador la indemnización que le corresponde cuantificada conforme al despido improcedente, pero se reconoce expresamente que existen causas objetivas del despido, dicha mayor indemnización abonada al trabajador estará exenta del pago de impuesto, pudiéndose acoger a la exención del artículo 7 de la LIRPF.

Se trata de un supuesto de hecho concreto y específico, en el que la Dirección General del Tributo se ha pronunciado al respecto.

Para cualquier aclaración, no duden en contactar con nuestro Departamento Laboral para resolver cualquier cuestión relativa a esta materia.

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   Sevilla 3 de Julio de 2017

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