Desde hace varios años, desde Artillo bogados venimos advirtiendo a nuestro Cliente del uso indebido de una práctica obsoleta y contrario al Ordenamiento Jurídico vigente concerniente a la rama de las Relaciones Laborales y, específicamente, el desglose de las cantidades que deben de recogerse en el documento de saldo y finiquito cuando se produce la extinción de los contratos laborales por decisión unilateral de la empresa, de conformidad con lo establecido en los artículo 51,52 y 54 del Estatuto de los Trabajadores.
La referida práctica no es otra que incorporar en el finiquito las cantidades correspondientes a indemnización por despido, ya sea de conformidad con la causa de la extinción (Objetivo) o por reconocimiento «exprés» de la empresa de la improcedencia del despido, sin embargo, no está de más recordar que el llamado «despido exprés» fue eliminado del Ordenamiento Jurídico tras la entrada en vigor de la reforma del Estatuto de los Trabajadores «Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral», debiéndose de reconocer la improcedencia de los despido en Sede Judicial o, en todo caso, ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
Todo lo anterior tiene su incidencia en el aspecto fiscal de la indemnización por despido que se recoge en el finiquito de la relación laboral, por cuanto que el artículo 7.e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que quedarán exentas,
«Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.»
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.».
No obstante ello, llevar a efecto la practica anteriormente indicada, conllevaría a la sujeción de las retenciones correspondientes de IRPF.
De conformidad con lo anterior, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de octubre de 2017, Rec. 2667/2017, se centra en determinar si son exentas las indemnizaciones por despido improcedente, reconocido por la empresa en la carta de despido y que figuran en el documento de saldo y finiquito.
Ante ello, el TSJ confirma la sentencia de instancia, al considerar no exenta de retención IRPF por la actuación de la empresa, de reconocer la improcedencia del despido, por cuanto que, de otro modo, no cabría la indemnización, efectuando la transferencia a la cuenta de la trabajadora. Es por ello que el hecho de no haber abonado íntegramente la empresa la cantidad reconocida como indemnización en la liquidación del finiquito, respondió a la retención que aquella debía ingresar en la Agencia Tributaria, en cumplimiento de lo establecido en la ley y, por lo mismo, la indemnización es ajustada a derecho. En los supuestos de despido improcedente producidos a partir del 8 de julio de 2012, como es el caso, para aplicar la exención es preciso que se produzca conciliación o resolución judicial donde se cuestione la legalidad de la extinción y no únicamente se reclame la cuantía de la indemnización retenida.[1]
En efecto, y ante la nueva redacción del apartado e) del artículo 7 de la LIRPF, se suprimió el párrafo segundo de la anterior regulación, el cual se refería a la exención de las indemnizaciones por despido cuando el contrato de trabajo se extinguía con anterioridad al acto de conciliación, por lo que, en la actualidad, para que actúe la exención del referido artículo es necesario que las indemnizaciones por despido se produzcan en conciliación o por resolución judicial.
En conclusión, es conveniente y conforme a Derecho que las indemnizaciones por despido se abonen tras el preceptivo acto de conciliación, y en el supuesto de despidos objetivos o indemnizaciones por extinción de los contratos temporales, la puesta a disposición del trabajador del percibo de dicha cantidad, debe de recogerse en otro documento distinto y diferenciado de aquel donde se efectúan las correspondientes retenciones y deducciones que la normativa aplicable determina, lo que es lo mismo, excluyendo del documento de saldo y finiquito.
[1] Base de Datos CEF.