Estimados amigos,
Entra en vigor el 28 de marzo 2020, el Real Decreto – Ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID – 19.
Sin perjuicio de plantear como reflexión la idoneidad y eficacia de las medidas que contempla este Real Decreto y dudar incluso de la legalidad de las mismas, en consonancia con nuestro marco constitucional que hay que respetar aun en el marco de Estado de Alarma decretado en el que vivimos desde hace dos semanas, inicialmente, ha de aceptarse la extraordinaria regulación del Mercado de trabajo que impone el Real Decreto, sin perjuicio de esperar y tener en consideración la aplicación e interpretación que los tribunales lleven a cabo sobre las mismas.
Pues bien, parten estas consideraciones de la Exposición de Motivos del Real Decreto, que exponen las consabidas valoraciones derivadas del Estado de Alarma decretado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y posterior aprobación del paquete medidas extraordinarias del Real Decreto – Ley 8/2020, de 17 de marzo.
EL Real Decreto Ley 9/2020, de 27 de marzo, establece instrumentos para garantizar la aplicación efectiva de los servicios esenciales especialmente atención sanitaria y social, medidas relativas a la tramitación de los ERTES, específicamente en cuanto al reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, medidas encaminadas a garantizar que los efectos de la crisis sanitaria no impidan el restablecimiento de la actividad empresarial y la salvaguarda del empleo.
Trata el Real Decreto, según dice, de evitar la utilización de medidas traumáticas en relación con el empleo, a fin de afrontar la actual situación coyuntural.
Asimismo, se regula y clarifica el límite temporal de las resoluciones tacitas recaídas en los expedientes de regulación temporal de empleo solicitados por fuerza mayor.
En un breve y rápido resumen, nos permitimos exponer:
Artículo 2: Medidas extraordinarias para la protección del empleo.
La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas en las que se ampara las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto – Ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.

Artículo 3: Medidas extraordinarias de desarrollo del artículo 25 del Real Decreto – Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico social del COVID – 19, para agilizar la tramitación y abono de las prestaciones de desempleo.
Lo más relevante del contenido de este artículo es lo siguiente:
- Procedimiento de prestación contributiva por desempleo afectadas por suspensión de contratos y reducción de jornada en las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto Ley 8/2020, se iniciará mediante solicitud colectiva presentada por la empresa ante la entidad gestora, actuando en representación de aquellos según modelo proporcionado por la entidad gestora de las prestaciones de desempleo.
- Enumeración de la información a facilitar, de forma individualizada, por cada uno de los centros de trabajo afectados.
- Comunicación por la empresa en el plazo de 5 días desde la solicitud del expediente de regulación temporal de empleo en los supuestos de fuerza mayor (artículo 22).
- Comunicación en el plazo de 5 días desde la fecha en que la empresa notifique a la autoridad laboral competente su decisión en el caso de ERTES por causas objetivas (artículo 23).
- Se comunicará a través de medios electrónicos y en la forma que se determine por el Servicio Público de Empleo Estatal.
- Expedientes tramitados con anterioridad al RD, se computará los plazos a partir de la entrada en vigor del presente RD.
- La no tramitación de la comunicación y gestión por la empresa de la prestación del desempleo, se considerará falta grave de la LISOS.

Artículo 5: Interrupción del plazo de duración máxima de los contratos temporales.
La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo de interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadores afectadas por estas.

Disposición Adicional Primera: limitación de la duración de los expedientes temporales de regulación de empleo basado en las causas previstas en el artículo 22 del Real Decreto – Ley 8/2020, de 17 de marzo.
Se extenderá el tiempo en que se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID –19, es decir, su duración máxima será la del estado de alarma decretado.
Afecta por igual a los expedientes de Fuerza Mayor en los que recaiga resolución expresa y los resueltos por silencio administrativos.

Disposición Adicional Tercera: Fecha de efectos de las prestaciones por desempleo derivadas de los procedimientos basados en las causas referidas del articulo 22 y 23 del Real Decreto 8/2020.
- La fecha de efectos de la situación legal de desempleo en los supuestos de fuerza mayor será la fecha del hecho causante de la misma. (artículo 22).
- En suspensión de contrato o reducción de jornada (artículo 23), la fecha de efectos de la situación legal de desempleo será, en todo caso, coincidentes o posterior a la fecha en que la empresa comunique a la autoridad laboral la decisión adoptada.
- La causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberán figurar en todo caso, en el certificado de empresa, que se considerará documento válido para su acreditación.
Artillo Abogados.
Sevilla, 28 marzo 2020.