Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuaria tienen derecho, durante los periodos de prestación de servicios en las mismas, a la aplicación de las condiciones esenciales de trabajo (entre ellas la remuneración) y empleo que les corresponderían en caso de haber sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto.
En cuanto a la remuneración comprende todas las retribuciones económicas fijas o variables, establecidas para el puesto de trabajo a desempeñar en el Convenio de la usuaria que estén vinculadas al mismo, quedando excluidos los pactos individuales y los complementos ad personam no vinculados al puesto de trabajo.
Cuando se establece una subida salarial por Convenio Colectivo con carácter retroactivo, los trabajadores puestos a disposición tienen derecho a percibir los atrasos en los mismos términos que los trabajadores de éstas y, de no ser ello posible, en el mes siguiente al de la publicación del convenio o firma del acuerdo correspondiente.
Los trabajadores que hubieran finalizado la prestación de servicios tienen derecho a percibir dichos atrasos siempre que hubieran prestado servicios en la usuaria durante el tiempo de vigencia de los convenios, acuerdos o pactos colectivos de aplicación, sin que, a estos efectos, tenga carácter liberatorio para el empresario el recibo de saldo y finiquito firmado en su caso por el trabajador.
Por tanto, la terminación de la relación laboral entre el trabajador puesto a disposición y la ETT no impide que las revisiones salariales que se puedan pactar en la negociación colectiva aplicable a la empresa usuaria y que tenga carácter retroactivo alcancen igualmente a los trabajadores de la ETT. El abono de los atrasos, en este caso, se ha de realizar en un periodo no superior a tres meses desde la publicación o firma de aquellos.
Por tanto, efectivamente los trabajadores puestos a disposición de la empresa usuaria, así como los que han finalizado la prestación de servicios tienen derecho a percibir la subida salarial pactada con efecto retroactiva. (mencionados atrasos).
Para cualquier aclaración, no duden en contactar con nuestro Departamento Laboral para resolver cualquier cuestión relativa a esta materia.
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Sevilla 26 de Julio de 2017
Normativa básica de aplicación:
Artículo 11.1 Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal.
Artículo 32 Convenio Colectivo de Empresas de Trabajo Temporal. (Interprovincial) (BOE de 8 de febrero de 2008