El pasado 3 de agosto, y a raíz de la publicación el BOE del Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio, por el que se amplía el permiso de nacimiento y cuidado, publicamos las novedades que dicha norma introducía en nuestro ordenamiento sobre los permisos por y a causa de la paternidad (consúltalo en este link) y ello con la finalidad de cumplir el mandato de la Unión Europea en esta materia.
Se hizo mediante la inclusión de una nueva causa suspensiva del contrato, el denominado «permiso parental», insertándose una nueva letra o) en el art. 45.1 ET y el nuevo art. 48 bis ET. Con escasa calidad técnico-jurídica del redactado de los artículos, entre otras razones porque obvia una cuestión básica, la retribución del permiso, y ello a pesar de estar obligado por el art. 8.1 de la Directiva 2019/1158. Esta cuestión se intentó solventar en la non nata Ley de Familias que el Gobierno no pudo aprobar por su ineficacia legislativa. Es más, el propio Ministerio de Seguridad Social ante una pregunta al respecto sobre la retribución del permiso parental contestó tranquilamente que no sería posible crear una prestación económica por motivos estrictamente presupuestarios.
Así pues, el art 48 bis ET obvió la remuneración del permiso parental al que estaba obligado. Es más, en la Disposición adicional Octava del RD 5/2023 reconoce sin complejo alguno que no ha dado aplicación a lo dispuesto en el art. 5 y 8.3 de la Directiva respecto de la remuneración o la prestación económica del permiso parental.
Así, tras la promulgación del RD 2/2024 modifica el art. 37.4 ET que recordemos que permitía en su redacción anterior, una hora de ausencia al día, que podía dividirse en dos fracciones de media hora, o en una reducción de la jornada en media hora, y que podía acumularse en días completos previa previsión en convenio colectivo o acuerdo individual con la empresa. Pues bien, lo que se hace ahora es eliminar estas últimas limitaciones y establecer que todas las posibilidades de disfrute (incluida la acumulación de horas de ausencia en jornadas completas) son un derecho de la persona trabajadora, sin necesidad de pacto previo ni convencional.
Y la pregunta es ¿Qué tiene que ver todo esto con la (no) retribución del permiso parental del art. 48 bis ET?
La respuesta es que el legislador ha utilizado la denominada «cláusula pasarela» que se contempla en el art. 20. 6 de la Directiva 2019/1158 que establece:
“A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6 y 8 de la presente Directiva y en la Directiva 92/85/CEE, los Estados miembros podrán tener en cuenta cualquier período de ausencia del trabajo relacionada con la familia y cualquier remuneración o prestación económica por esta, entre otros por permisos de maternidad, paternidad, parental o para cuidadores a que pueda acogerse el trabajador en el ámbito nacional y que supere los estándares mínimos previstos en la presente Directiva o en la Directiva 92/85/CEE, siempre que se respeten los requisitos mínimos para dichos permisos y que no se reduzca el nivel general de protección garantizado a los trabajadores en los ámbitos de aplicación de dichas Directivas.”
Dicho de otro modo, la Directiva concede a los Estados Miembros un amplio margen de flexibilidad para dar cumplimiento a la regulación del permiso parental, posibilitando acumular o computar cualquier tiempo de ausencia retribuido derivado del ejercicio del derecho de conciliación que supere los mínimos marcados por la normativa europea. Y aquí es donde entra el permiso para el cuidado del lactante, pues, tanto por su carácter retribuido (a costa del empresario) como por su duración (ahora ya con la posibilidad de acumularla), puede sumarse a otras ausencias retribuidas.
Lo que ha intentado «vender» el Gobierno de España a la UE es que cumple con las previsiones europeas al utilizar los derechos de conciliación existentes en nuestro ordenamiento jurídico que contempla una ausencia al trabajo de carácter retribuido para completar de este modo aspectos del permiso parental que no ha transpuesto a la legislación nacional como es su duración (8 semanas frente a 4 meses) y su remuneración.
En resumen, lo que ha hecho es «pegar» el permiso parental a otros permisos de conciliación ya existentes y remunerados para aparentar que el permiso parental es remunerado y supera la duración mínima de 4 meses que marca la normativa europea. Toda una chapuza jurídica. Tan chapuza jurídica que incluso deja en peor posición a las madres biológicas al computarse la duración de los permisos (esto daría para otro artículo).
En último lugar, respecto al efecto directo de la Directiva que se pretende no procedería, a lo sumo el demandante podría instar un procedimiento de incumplimiento ante la Comisión o, en su defecto, la responsabilidad patrimonial del Estado. También se ha de destacar que la Directiva no liga el permiso parental a una retribución mínima, como sí lo hace con el permiso paternal.
No procedería actualmente el abono del permiso parental ni tan siquiera por mor de un inexistente efecto directo de la Directiva.
(El 13 de marzo de 2025 todo el Congreso de los Diputados, a excepción del PSOE, instó al Gobierno a retribuir de manera independiente el permiso parental. Que tenga constancia esta moción no se ha hecho efectiva).
Sevilla, 26 septiembre 2025.