REFORMA DEL ART. 49.1 ET: COMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSION DE IPT Y LA ADAPTACION DEL PUESTO DE TRABAJO.

Escrito por artilloabogados

En las últimas semanas se ha escrito y publicado bastante referido a la nueva normativa que modifica la extinción contractual automática en caso de declaración de grado de invalidez De todos ellos, hemos aprendido.

Y aun cuando queda por conocer el desarrollo reglamentario y la interpretación de los tribunales, se nos han planteado algunas dudas que hemos tratado de solventar, con mayor o menor acierto y nos referimos a la compatibilidad o suspensión de la pensión de Incapacidad Permanente Total (IPT) cuando el trabajador desarrolla el mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro distinto, tras la reforma introducida por la Ley 2/2025, de 29 de abril.

  1. La pensión de IPT se suspende si el trabajador desarrolla el mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro puesto distinto cuyas funciones resulten incompatibles con la percepción de la pensión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 198 de la LGSS.

Lo mismo ocurre para el caso de la IPA o GI (ex art. 174.5 LGSS párrafo tercero).

  1. Por tanto, no es suficiente que se trate de un puesto «distinto» formalmente. Lo relevante es el contenido funcional del nuevo puesto. Es decir, si las funciones coinciden o son equivalentes a las que dieron lugar a la declaración de IP, entonces la pensión se suspende.
  1. En cambio, la pensión de IPT se mantiene vigente (esto es, es compatible con el salario) si el trabajador desempeña otro puesto con funciones distintas y compatibles con la incapacidad que originó la prestación, aunque sea en la misma empresa. Así, no basta con cambiar de puesto formalmente o adaptar mínimamente tareas: si el contenido funcional continúa siendo incompatible con la limitación reconocida, la pensión de IPT puede suspenderse.

Ello se desprende de la literalidad del artículo 198.1 LGSS, que establece: “1. En caso de incapacidad permanente total, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total”.

  1. Consideraciones adicionales:
  2. La nueva redacción del artículo 49.1.n) ET, introducida por la reforma, prevé que la relación laboral no se extingue automáticamente por la declaración de IPT, IPA o GI, sino que puede mantenerse si se adapta el puesto de trabajo o se produce una reubicación.

De forma que la extinción del contrato solo procederá si no es posible:

  • Suspender el contrato por expectativa de mejoría (máx. 2 años, art. 48.2 ET);
    • Realizar ajustes razonables sin carga excesiva para la empresa;
    • Reubicar al trabajador en un puesto vacante compatible con sus limitaciones;
    • O si el trabajador rechaza un puesto alternativo adecuado.
  • No obstante, dicha adaptación o reubicación no garantiza por sí sola la compatibilidad con la pensión. Si el nuevo puesto (o el adaptado) mantiene funciones equivalentes o incompatibles, la pensión quedará suspendida, sin perjuicio de que el INSS pueda iniciar una revisión de grado si se estima que ha desaparecido la limitación funcional.
  • Esta interpretación tiene mayor sentido práctico en la IPT que en la IPA o GI, donde el grado de incapacidad impide cualquier actividad laboral ordinaria. De hecho, la Disposición Final Tercera de la Ley 2/2025 prevé una revisión normativa en el plazo de 6 meses, lo que indica que este marco legal podría ser objeto de futuras aclaraciones o modificaciones, por lo que estaremos atentos para informaros en cuanto tenga lugar dicha revisión.

En suma, la pensión de IPT se suspende si el trabajador desarrolla las mismas funciones (aunque adaptadas) que dieron lugar a la incapacidad, y es compatible si desempeña otras funciones distintas, aunque sea en la misma empresa.

Sevilla, 30 mayo 2025.

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