Seguridad Social

Escrito por artilloabogados

ENCUADRAMIENTO EN LA SEGURIDAD SOCIAL DE ALTOS DIRECTIVOS Y ADMINISTRADORES.-

Como regla general, y sin carácter exhaustivo, los altos directivos se encuentran incluidos en el RGSS sin que, a estos efectos, existan particularidades reseñables en cuanto a cotización, afiliación o prestaciones. Sin embargo, existen excepciones a esta regla:

  1. Cuando el alto directivo presta servicios para una sociedad mercantil capitalista a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa y posee el control efectivo, directo o indirecto, de la sociedad, procede la inclusión en el RETA (LGSS/94 disp.adic.27ª)
  2. Cuando se desempeñan funciones de dirección y gerencia de la sociedad con carácter retribuido pero el sujeto está integrado en el órgano de administración de la empresa (administrador o consejero) y no posee el control efectivo de la sociedad, procede la inclusión en el RGSS por asimilación, con exclusión de la protección por desempleo y FOGASA.
  3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, cuando se desempeñan funciones de dirección y gerencia de la sociedad con carácter retribuido pero el sujeto está integrado en el órgano de administración de la empresa y posee el control efectivo, directo o indirecto, de la sociedad, procede la inclusión en el RETA.
  4. Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas, aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni poseen el control efectivo de la misma, deben ser incluidos en el RGSS.
  5. Cuando la actividad profesional del cargo de consejero o miembro del consejo de administración de las empresas con forma de sociedad, se limite a los cometidos inherentes a tal cargo, queda excluido tanto de la relación laboral especial de alta dirección como de la legislación laboral común, y en consecuencia, obligatoriamente incluido en el RETA.

En definitiva, en el siguiente cuadro, se pueden observar de forma resumida y esquematizada los principales supuestos que se pueden producir:

PRESTA SERVICIOS RETRIBUIDOS A TÍTULO LUCRATIVO PARA LA SOCIEDAD

Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).–

Como regla general, manifestar que, deben estar obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) los trabajadores por cuenta propia en los dos supuestos siguientes:

  1. Quienes ejerzan las funciones de dirección o gerencia que implique el desempeño del cargo de consejero o administrador, de una sociedad mercantil capitalista.
  2. Quienes presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo, y de forma habitual, personal y directa. Siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto de la sociedad. Se entiende que se produce esta circunstancia cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social. A los mismos efectos, se presume que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad para la que presta sus servicios, cuando la participación en el capital social sea de:
  1. la mitad, al menos, distribuida entre socios con los que conviva y esté unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
  2. igual o superior a la tercera parte del mismo.
  3. igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección o gerencia de la sociedad.
  4. aun no concurriendo las circunstancias anteriores, la Administración pueda demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.

Para cualquier aclaración, no duden en contactar con nuestro Departamento Laboral para resolver cualquier cuestión relativa a esta materia.

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                                                                                                                     Sevilla 3 de Abril de 2017

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